26/04/2014

¿CUALQUIER EMPLEADO DE UN ESTABLECIMIENTO PUEDE EXIGIRNOS QUE MOSTREMOS EL CONTENIDO DE BOLSOS, MALETINES, MOCHILAS O SIMILARES?


 

¿CUALQUIER EMPLEADO DE UN ESTABLECIMIENTO PUEDE EXIGIRNOS QUE MOSTREMOS EL CONTENIDO DE BOLSOS, MALETINES, MOCHILAS O SIMILARES?*

Ana Carretero García, Profesora Titular de Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha)
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Respecto a la cuestión planteada, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior elaboró en 1997 un “Informe sobre licitud o no de la exigencia impuesta por algunos establecimientos comerciales para que los usuarios muestren el contenido de sus bolsos” en el que señala que la exigencia indiscriminada de mostrar el contenido de un bolso a las cajeras de un establecimiento es un hecho que claramente incide –por lesivo- en la dignidad y en la privacidad de las personas y que únicamente podría ser ejecutado cuando existiese certeza –o al menos motivos concretos para sospechar- sobre la comisión de un hecho delictivo y por quienes estén facultados en materia de “seguridad privada”.
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No hay que olvidar que el control de efectos personales incide en el derecho a la intimidad personal reconocido en el art.18 de la Constitución española, por lo que en la realización de estas actuaciones siempre ha de tenerse presente el principio de proporcionalidad, que se constituye en el eje definidor de lo permisible, ya que es preciso guardar siempre el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad o la intimidad de la persona como consecuencia de tales actuaciones. Si tal principio ha de ser respetado por quienes tienen como misión –constitucionalmente definida- garantizar la seguridad ciudadana, con mayor motivo ha de ser aplicado en cuestiones de seguridad privada.
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Fuente: Boletín de Novedades del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La Mancha
 
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* Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación DER 2011-28562, del Ministerio de Economía y Competitividad (“Grupo de Investigación y Centro de Investigación CESCO: mantenimiento de una estructura de investigación dedicada al Derecho de Consumo”), que dirige el Prof. Ángel Carrasco Perera.

 

 

Documentos y bibliografía (abril de 2014)



Priyanka Aggarwal y Aarti Kadyan, “Greenwashing: The Darker Side of CSR”. University of Delhi (2014) 14 págs.
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Nicola Brutti-Barbara, “Profili critici del mobile advertising”. Diritto dell'informazione e dell'informatica, nº 6 (2013) 797-828.
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Martha Dragich, “Do You Know What’s on Your Plate: The
Importance ofRegulating the Processes of Food Production”. (2014) 62 págs.
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Guillermo Orozco Pardo, “La mediación en los conflictos de consumo”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, nº 13-14 (2010-2011) 139-154. 
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Joanna Schroeder, “Organic Marketing Report”. Academics Review (2014) 16 págs.

 
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25/04/2014

La nueva regulación del Sector Eléctrico: nuevos derechos para los consumidores y nuevo régimen de precios



La nueva regulación del Sector Eléctrico: nuevos derechos para

los consumidores y nuevo régimen de precios[1]

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Ana I. Mendoza LosanaProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil
Centro de Estudios de Consumo
Universidad de Castilla-La Mancha

1. IMPACTO DE LA LEY 24/2013, DEL SECTOR ELÉCTRICO, SOBRE LA POSICIÓN DE LOS CONSUMIDORES

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico[2] dedica su título VIII a la regulación del régimen jurídico de los consumidores de energía eléctrica.

1.1. Relevancia del desarrollo reglamentario

La nueva ley regula los derechos y obligaciones de las empresas distribuidoras y comercializadoras (art. 46), así como los derechos y obligaciones de los consumidores (art. 44), remitiendo su desarrollo a un reglamento que podrá limitar estos derechos especialmente en caso de impago (art. 44.2). Resulta llamativo que el regulador traslade a un reglamento la regulación de las “medidas de protección del consumidor”, que a su vez tendrán que recogerse no en todos los contratos entre comercializador y consumidor, sino sólo en los de “aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico” (art. 43.3). Igualmente se difiere a la regulación reglamentaria cuestiones tan significativas para los usuarios como “los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador (…) y de resolución de reclamaciones”, estableciendo una única limitación legal y es que estos cambios se realizarán en “un plazo máximo de 21 días” (art.43.3.II).

1.2. Nuevos derechos y nuevos procedimientos de resolución de conflictos Se regula el “autoconsumo” (art. 9); se reiteran derechos ya reconocidos a los consumidores por la legislación anterior (ej. derecho a ser asesorado en el momento de la contratación sobre el peaje de acceso y la potencia o potencias a contratar, derecho al cambio de suministrador en un plazo máximo de 21 días o el derecho a elegir el medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico, entre otros). Como novedad, se reconoce expresamente el derecho a ser suministrados a unos precios fácil y claramente comparables, transparentes (factura desglosada y comprensible) y no discriminatorios (arts. 44.1.d.8º, e, j, n); se obliga a disponer de un servicio de atención telefónica gratuita y a informar sobre los números geográficos asociados a números de tarificación compartida (arts. 44.1,o y 46.1,o y) y se establece un procedimiento administrativo y gratuito de resolución de reclamaciones ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (art. 43.5). La resolución final podrá obligar a la restitución de lo cobrado indebidamente, así como a la indemnización de los daños ocasionados por la vulneración de derechos contemplados en la ley sectorial (ej. compensación por interrupción del servicio). Aunque la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) carece de competencia para resolver controversias contractuales con usuarios finales, sí se atribuye a este organismo la función de “supervisar” la efectividad y la aplicación de las medidas de protección a los consumidores, pudiendo “dictar resoluciones jurídicamente vinculantes tendentes al cumplimiento de las mismas” (art. 43.6).

 

Fuente: Boletín de Novedades del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
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[1] Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación DER 2011-28562, del Ministerio de Economía y Competitividad (“Grupo de Investigación y Centro de Investigación CESCO: mantenimiento de una estructura de investigación dedicada al Derecho de Consumo”), que dirige el Prof. Ángel Carrasco Perera.
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[2] BOE núm. 310, 27-12-2013.

 
 





 

 

El Tribunal Supremo establece doctrina respecto al momento en que producen sus efectos las sentencias referidas a la pensión de alimentos de los hijos



España: el Tribunal Supremo establece doctrina respecto al momento en que producen sus efectos las sentencias referidas a la pensión de alimentos de los hijos

(TS, 1ª, S 26 Mar. 2014. Rec. 1088/2013): Incremento en apelación de la cuantía de la pensión. Eficacia de la sentencia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la dictada anteriormente.
 
 
  


LA FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE "CROWDFUNDING"



 

 LA FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE “CROWDFUNDING”

Ángel Carrasco
Catedrático de Derecho Civil - Centro de Estudios de Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha)

I. INTRODUCCIÓN

El conocido como crowfunding es a la vez un sistema de financiación empresarial y un esquema de contratación múltiple. Personas privadas, no inversores profesionales, o no más inversores que quienes abren un depósito de dinero en una cuenta bancaria, prestan dinero a proyectos empresariales mediante contratos financieros de préstamos celebrados con plataformas participativas que consiguen colectivizar los ingresos y dirigirlos a determinados proyectos empresariales, cuyos promotores serán los receptores materiales de los fondos. Inevitablemente surgen cuestiones y dudas jurídicas cuando se considera cómo garantizar el crédito de estos inversores minoristas, y especialmente cuando se trata de personas que no operan profesionalmente en el mercado del crédito.

El borrador de Anteproyecto de Ley Financiera crea una nueva figura denominada Plataformas de Financiación Participativa (PFP) que pasan a estar supervisadas y controladas por el Banco de España (en el caso de PFP de préstamos) o por la Comisión Nacional de Valores (en el caso de PFP de acciones, participaciones u otros valores). Las plataformas están sujetas a licencia obligatoria del BdE o de la CNMV, soportan obligaciones relativas a las propias PFP (capital mínimo de 50.000 euros, honorabilidad de los administradores, código de conducta, etc.) y están sujetas a rigurosos deberes de información a favor de los inversores. En esta nota sólo nos ocupamos de las PFP que capten dinero de los inversores en forma de préstamo, dejando para otra ocasión las que ofrecen financiación de proyectos mediante la inversión en instrumentos financieros. Sus modelos de negocio, sus deberes de actuación y sus riesgos son suficientemente distintos como para no complicar la exposición del modelo básico con dificultades añadidas.

En esta nota sólo nos ocupamos de las PFP que capten dinero de los inversores en forma de préstamo, dejando para otra ocasión las que ofrecen financiación de proyectos mediante la inversión en instrumentos financieros. Sus modelos de negocio, sus deberes de actuación y sus riesgos son suficientemente distintos como para no complicar la exposición del modelo básico con dificultades añadidas.

No son éstos los únicos instrumentos de crowdfunding ni, a juzgar por la literatura existente, los más usuales fuera de nuestras fronteras. El más común de los modelos de crowdfunding es el de la aportación gratuita “modalizada” a la aplicación del ingreso a un proyecto determinado. Otro modelo, el equity-crowfunding, se construye poco más o menos como una “inversión oculta” en una empresa ajena, adquiriéndose en el proyecto una suerte de condición de socio interno calificable como contrato de cuentas en participación. De ninguno de estos modelos nos ocupamos aquí.

II. EL ESQUEMA CONTRACTUAL ORDINARIO DE LAS PLATAFORMAS DE CROWDFUNDING EN ESPAÑA

Hasta el presente no han existido más que dos experiencias profesionales conocidas de PFP en España y es previsible que su funcionamiento se haya resentido ante el impacto de las restricciones de negocio que se encuentran en el texto del Anteproyecto. Nos limitaremos aquí a describir el modelo de negocio usual que se practicaba en estas PFP.

Alta en la PFP

Antes de operar la inversión, el inversor debe “darse de alta” en la PFP. Este “ingreso” no está claramente especificado como un contrato singular, pero es de una importancia cardinal, porque define la existencia de una “relación de consumo” entre la PFP y el inversor no profesional. No es un contrato asociativo y tampoco tiene un contenido económico inmediato.

Mandato

Confirmada el alta, el inversor suscribe un contrato de mandato con la PFP, mediante el que autoriza para que ésta gestione y celebre por nombre y cuenta de aquél los contratos de préstamo que el inversor haya seleccionado. La PFP utilizará a tal efecto un modelo prerredactado de contrato de mandato. En virtud del contrato, el inversor confiere a la PFP un mandato para que ésta promueva, solicite y realice los trámites necesarios para formalizar en nombre y representación del inversor el correspondiente Contrato de Préstamo con las personas jurídicas interesadas en recibir préstamos, en las cuantías, términos y condiciones que se detallen para cada “Inversión” Activa” publicada en la página web de la PFP www.uclm.es/centro/cesco

A través de la página web de la PFP, el inversor tendrá acceso a las solicitudes publicadas por las personas jurídicas que estén interesadas en recibir cantidades en préstamo, solicitudes, que indicarán la cantidad precisada, el tipo de interés máximo al que el prestatario está dispuesto a tomar dinero prestado, el plazo para la devolución del préstamo y en su caso las garantías ofrecidas. El inversor teóricamente basará su decisión de suscribir el contrato de préstamo, entre otros criterios, en la clasificación otorgada por empresas de calificación de riesgo o en la calificación de solvencia detallada en la página web de la PFP. Dicha valoración será elaborada con criterios objetivos y se indica que no pueda ser considerada como una recomendación a suscribir el contrato de préstamo.

El inversor realiza un pago a la PFP en concepto de “reserva” y dispone a continuación de un plazo determinado en el que deberá realizar la correspondiente transferencia a la cuenta bancaria que indique la PFP, entendiéndose que en el momento que realiza la transferencia bancaria presta su conformidad con la cuantía, el plazo para la devolución del préstamo y el resto los términos y condiciones del contrato de préstamo. En el supuesto de no realizarse la transferencia bancaria, el importe de la reserva se pierde para el inversor.


Fuente: Boletín de Novedades del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La Mancha; consultar: http://blog.uclm.es/cesco/

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* Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación DER 2011-28562, del Ministerio de Economía y Competitividad (“Grupo de Investigación y Centro de Investigación CESCO: mantenimiento de una estructura de investigación dedicada al Derecho de Consumo”), que dirige el Prof. Ángel Carrasco Perera.