LA FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA A TRAVÉS DE PLATAFORMAS
DE “CROWDFUNDING”
Ángel Carrasco
Catedrático de Derecho
Civil - Centro de Estudios de Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha)
I. INTRODUCCIÓN
El conocido como crowfunding
es a la vez un sistema de financiación empresarial y un esquema de
contratación múltiple. Personas privadas, no inversores profesionales, o no más
inversores que quienes abren un depósito de dinero en una cuenta bancaria,
prestan dinero a proyectos empresariales mediante contratos financieros de
préstamos celebrados con plataformas participativas que consiguen
colectivizar los ingresos y dirigirlos a determinados proyectos empresariales,
cuyos promotores serán los receptores materiales de los fondos. Inevitablemente
surgen cuestiones y dudas jurídicas cuando se considera cómo garantizar el
crédito de estos inversores minoristas, y especialmente cuando se trata de
personas que no operan profesionalmente en el mercado del crédito.
El borrador de
Anteproyecto de Ley Financiera crea una nueva figura denominada Plataformas de
Financiación Participativa (PFP) que pasan a estar supervisadas y controladas
por el Banco de España (en el caso de PFP de préstamos) o por la Comisión
Nacional de Valores (en el caso de PFP de acciones, participaciones u otros
valores). Las plataformas están sujetas a licencia obligatoria del BdE o de la
CNMV, soportan obligaciones relativas a las propias PFP (capital mínimo de
50.000 euros, honorabilidad de los administradores, código de conducta, etc.) y
están sujetas a rigurosos deberes de información a favor de los inversores. En
esta nota sólo nos ocupamos de las PFP que capten dinero de los inversores en
forma de préstamo, dejando para otra ocasión las que ofrecen financiación de
proyectos mediante la inversión en instrumentos financieros. Sus modelos de
negocio, sus deberes de actuación y sus riesgos son suficientemente distintos
como para no complicar la exposición del modelo básico con dificultades
añadidas.
En esta nota sólo nos
ocupamos de las PFP que capten dinero de los inversores en forma de préstamo,
dejando para otra ocasión las que ofrecen financiación de proyectos mediante la
inversión en instrumentos financieros. Sus modelos de negocio, sus deberes de
actuación y sus riesgos son suficientemente distintos como para no complicar la
exposición del modelo básico con dificultades añadidas.
No son éstos los únicos
instrumentos de crowdfunding ni, a juzgar por la literatura existente,
los más usuales fuera de nuestras fronteras. El más común de los modelos de crowdfunding
es el de la aportación gratuita “modalizada” a la aplicación del ingreso a
un proyecto determinado. Otro modelo, el equity-crowfunding, se
construye poco más o menos como una “inversión oculta” en una empresa ajena,
adquiriéndose en el proyecto una suerte de condición de socio interno
calificable como contrato de cuentas en participación. De ninguno de estos modelos
nos ocupamos aquí.
II. EL ESQUEMA CONTRACTUAL
ORDINARIO DE LAS PLATAFORMAS DE CROWDFUNDING EN ESPAÑA
Hasta el presente no han
existido más que dos experiencias profesionales conocidas de PFP en España y es
previsible que su funcionamiento se haya resentido ante el impacto de las
restricciones de negocio que se encuentran en el texto del Anteproyecto. Nos
limitaremos aquí a describir el modelo de negocio usual que se practicaba en
estas PFP.
Alta en la PFP
Antes de operar la
inversión, el inversor debe “darse de alta” en la PFP. Este “ingreso” no está
claramente especificado como un contrato singular, pero es de una importancia
cardinal, porque define la existencia de una “relación de consumo” entre la PFP
y el inversor no profesional. No es un contrato asociativo y tampoco tiene un
contenido económico inmediato.
Mandato
Confirmada el alta, el
inversor suscribe un contrato de mandato con la PFP, mediante el que autoriza
para que ésta gestione y celebre por nombre y cuenta de aquél los contratos de
préstamo que el inversor haya seleccionado. La PFP utilizará a tal efecto un
modelo prerredactado de contrato de mandato. En virtud del contrato, el
inversor confiere a la PFP un mandato para que ésta promueva, solicite y
realice los trámites necesarios para formalizar en nombre y representación del
inversor el correspondiente Contrato de Préstamo con las personas jurídicas
interesadas en recibir préstamos, en las cuantías, términos y condiciones que
se detallen para cada “Inversión” Activa” publicada en la página web de la PFP www.uclm.es/centro/cesco
A través de la página web
de la PFP, el inversor tendrá acceso a las solicitudes publicadas por las
personas jurídicas que estén interesadas en recibir cantidades en
préstamo, solicitudes, que indicarán la cantidad precisada, el tipo de interés
máximo al que el prestatario está dispuesto a tomar dinero prestado, el plazo
para la devolución del préstamo y en su caso las garantías ofrecidas. El
inversor teóricamente basará su decisión de suscribir el contrato de préstamo,
entre otros criterios, en la clasificación otorgada por empresas de
calificación de riesgo o en la calificación de solvencia detallada en la página
web de la PFP. Dicha valoración será elaborada con criterios objetivos y se
indica que no pueda ser considerada como una recomendación a suscribir el
contrato de préstamo.
El inversor realiza un
pago a la PFP en concepto de “reserva” y dispone a continuación de un plazo
determinado en el que deberá realizar la correspondiente transferencia a la cuenta
bancaria que indique la PFP, entendiéndose que en el momento que realiza la
transferencia bancaria presta su conformidad con la cuantía, el plazo para la
devolución del préstamo y el resto los términos y condiciones del contrato de
préstamo. En el supuesto de no realizarse la transferencia bancaria, el importe
de la reserva se pierde para el inversor.
Fuente: Boletín de
Novedades del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La
Mancha; consultar: http://blog.uclm.es/cesco/
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* Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación
DER 2011-28562, del Ministerio de Economía y Competitividad (“Grupo de
Investigación y Centro de Investigación CESCO: mantenimiento de una estructura
de investigación dedicada al Derecho de Consumo”), que dirige el Prof. Ángel
Carrasco Perera.
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