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06/02/2019

QUESO MANCHEGO Y EVOCACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN: CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 24 de octubre de 2017– Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego / Industrial Quesera Cuquerella S.L. y Juan Ramón Cuquerella Montagud
(Asunto C-614/17)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 10 de enero de 2019


https://blog.cuatrecasas.com/propiedad-intelectual/queso-manchego-evocacion-la-denominacion-origen-conclusiones-del-abogado-general-del-tjue/#page=1

El Abogado General Giovanni Pitruzzella responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo que tienen por objeto la interpretación del término “evocación” utilizado en la normativa de la Unión relativa a las denominaciones de origen protegidas (en adelante, DOP).
Esta petición se presenta en el contexto de un litigio entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, titular de la DOP, contra Industrial Quesera Cuquerella S.L., que utilizaba etiquetas con elementos figurativos que se vinculan a la región de La Mancha y a la novela “El Quijote” para identificar y comercializar los quesos “Adarga de Oro”, “Super Rocinante” y “Rocinante”, que no están amparados por la DOP.
En la resolución de remisión, el TS precisa que: (i) la palabra manchego es el adjetivo con el que en español se denomina a los productos originarios de La Mancha, (ii) La Mancha es la región en la que se desarrolla la novela “Don Quijote de La Mancha”, (iii) la descripción física que Cervantes hace del protagonista se corresponde con el dibujo de la etiqueta controvertida; (iv) la palabra española “adarga”, es un arcaicismo utilizado en la novela para referirse al escudo de Don Quijote; (v) Rocinante, es el nombre del caballo de Don Quijote; (vi) en uno de los capítulos más conocidos, Don Quijote se enfrenta a molinos de viento, elemento característico que se reproduce en la etiqueta.
En este contexto, el TS español alberga ciertas dudas en torno a la delimitación del concepto de “evocación” al amparo de la normativa sobre DOP y plantea tres cuestiones prejudiciales al TJUE.
En la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el uso de marcas verbales es requisito necesario para la existencia de la evocación o si esta puede producirse con el empleo de signos figurativos que remitan a la zona geográfica de referencia de la DOP para comercializar productos similares a los que están amparados por tal denominación.
La demandante entiende que debe preservar, para el queso que se beneficia de la DOP, los símbolos literarios y turísticos de Castilla La Mancha. Sostiene que los personajes de la novela de Cervantes se vinculan de manera indisociable con el lugar donde discurre la acción principal y que, por tanto, el empleo de estas figuras se vincula asimismo en la mente del consumidor con una determinada zona geográfica.
No obstante, ¿puede el titular de derechos monopolizar el uso de una región cuando esta esté íntimamente relacionada con la DOP? Y más allá de las denominaciones verbales ¿puede el titular de la DOP apropiarse de todos los símbolos y figuras que se relacionen con la región, incluso aunque provengan de una obra literaria?
El AG entiende que también los signos figurativos pueden producir evocación, por las razones que expondremos a continuación.
En sus conclusiones recuerda que de los precedentes jurisprudenciales se desprende que una evocación ilícita implica una asociación suficientemente directa e inequívoca en el consumidor con los productos protegidos por la DOP (asunto c-87/97, “Gorgonzola”, c-132/05 “Parmigiano Reggiano”, entre otros)
El AG concluye que esta asociación no implica, de manera imperativa, el uso del lenguaje verbal, sino que puede provenir, como el caso de autos, de un signo figurativo como una imagen. A su juicio,
el juez nacional está obligado a valorar un conjunto de indicios, sin que la presencia o la ausencia de alguno de tales indicios como, por ejemplo, la semejanza visual, fonética o conceptual entre las denominaciones en cuestión permita por sí sola constatar o excluir la existencia de una evocación (punto 29).
Por tanto, el concepto de evocación se aplica también a situaciones en las que un signo gráfico, sin presentar una semejanza gráfica y fonética con la DOP, suscita en el público al que se dirige una asociación de ideas. Esta interpretación garantiza la correcta protección de las denominaciones de origen protegidas y protege así aquellas circunstancias en las que se lleve al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la DOP.
La segunda cuestión prejudicial plantea, de manera inédita, si el empleo de signos figurativos que evoquen la región de La Mancha para comercializar queso implica evocar la DOP y, en consecuencia, si los productores de quesos amparados por la denominación disponen del monopolio del uso de dichos signos.
Una respuesta afirmativa a esta cuestión podría comportar una grave restricción a la libre circulación de mercancías ya que podría dar lugar a que los fabricantes de quesos no podrían utilizar ninguna imagen de La Mancha, que pasaría a ser de uso exclusivo de la titular de la DOP.
No obstante, una respuesta negativa permitiría a los operadores económicos beneficiarse indebidamente de la reputación de la DOP en cuestión mediante una utilización abusiva de tales denominaciones, menoscabando el esfuerzo efectuado con respecto a la calidad de los productos.
Los objetivos de la normativa de la Unión se verían ignorados si, por la mera razón de que un producto esté implantado en la zona geográfica a la que pertenece la DOP, un productor tuviera derecho a evocar esta última aun cuando sus productos no respetaran las características de dicha DOP.
El AG entiende que esta evocación solo puede ocurrir cuando la asociación de ideas con la zona geográfica de la DOP, suscitada por la utilización de signos evocativos, lleve directamente a la mente del consumidor los productos amparados o protegidos, lo que corresponderá analizar al juez nacional (punto 37). Para ello, debe realizarse un examen global que tenga en cuenta todos los elementos de las etiquetas controvertidas, así como las modalidades de presentación, publicidad y comercialización (punto 49).
En último lugar, en la tercera cuestión prejudicial el AG concluye que el “concepto de consumidor medio” debe entenderse en el sentido de que hace referencia al consumidor europeo, pero este incluye al del Estado miembro en el que se fabrica el producto en cuestión.
Autora: Marta Zaballos - marta.zaballos@cuatrecasas.com
Fuente: Eurlex y Blog CUATRECASES

14/01/2019

D Young & Co LLP - Big squeeze on cheese: General Court tests HALLOUMI

Whilst the differences between the marks at issue in this case were a discerning factor, this case does highlight the difficulty to prove a certification mark can be seen by the general public as anything more than descriptive in relation to the goods it serves to certify.
The Republic of Cyprus (‘Cyprus’) has failed to successfully contest a European Union trade mark ( EUTM) on the basis of a certification mark for “HALLOUMI”.
This is a General Court (GC) decision following an appeal brought by Cyprus against M.J. Dairies EOOD’s EUTM application for the figurative mark (shown below) which covered a range of goods and services in Classes 29, 30 and 43, including cheese and related products:


Cyprus claimed a likelihood of confusion based initially on certification marks for HALLOUMI in the UK and Cyprus. The Opposition Division rejected the opposition and a subsequent appeal by Cyprus to the Board of Appeal, relying solely on the UK certification mark, was also dismissed.
The Board of Appeal concluded that the UK certification mark was weak in distinctive character and there was only limited similarity between the marks at issue. It set out that protection afforded to certification marks did not impose an additional requirement that the public must recognize it as a certification mark. Further, it held that the evidence submitted by Cyprus showed that the term “halloumi” was, at most, perceived on the market as designating a specific type of cheese only.
Cyprus appealed the decision further to the GC. Cyprus relied on a single plea of infringement of Article 8(1)(b) in relation to the UK certification mark only and claimed the Board of Appeal had erred by:
  • Finding the certification mark had weak distinctive character;
  • Incorrectly assessing the similarity of the marks;
  • Finding no likelihood of confusion as a result of an error in the analysis of the evidence filed.
In its decision, the GC set out that registration of a certification mark could be held to confer a certain level of distinctiveness. However, this did not mean a certification mark must be accorded an intrinsic distinctive character of such a level that would provide it with unconditional protection enabling opposition to any registration including that term.
The GC also confirmed that, unlike standard trade marks, the distinguishing function of a certification mark should be understood to enable the goods and services of the undertaking, which comply with the particular certification rules, to be distinguished from the goods and services of other undertakings which are not certified.
Certification marks do not serve to distinguish commercial origin as such, but rather a class of goods.
Considering the distinctive character of the earlier certification mark, the GC held the Board of Appeal had correctly assessed the earlier certification mark had a low degree of inherent distinctive character in view of its descriptive nature and perception by the public as referring to a particular type of cheese only.
The GC also upheld that the evidence submitted by Cyprus failed to prove the existence of an enhanced distinctive character.
Considering the assessment of the similarity between the marks, the GC confirmed the Board of Appeal was correct to find that the public’s attention would be on the verbal element “BBQLOUMI” as well as the plate of food in the foreground of the image, therefore both these elements were co-dominant.
Although the GC found the Board of Appeal had erred by not finding a low degree of phonetic similarity in view of the common element “loumi” and certain conceptual similarity which would be made to halloumi cheese. However, despite this error the GC held it did not alter the position that the similarity between the signs remained limited and insufficient to offset the differences between the marks.
Considering the weak distinctive character of the earlier UK certification mark and dissimilarities between the marks in general, the GC held the Board of Appeal was correct to reach a finding that a likelihood of confusion did not exist and the appeal was dismissed.

In short
Whilst the differences between the marks at issue in this case were a discerning factor, this case does highlight the difficulty to prove a certification mark can be seen by the general public as anything more than descriptive in relation to the goods it serves to certify.

Case details at a glance
Jurisdiction: European Union
Decision level: 
General Court
Parties:
 Republic of Cyprus, M.J. Dairies
Date:
 25 September 2018
Citation: 
T‑384/17