Joan Mier Albert
Abogado, Law Food, Lobbying europeo alimentación, Gobernanza alimentaria*
Hace cinco años hablaba en un
artículo de la seguridad alimentaria, a propósito de China. El confinamiento en
casa derivado de las medidas para frenar el contagio del Covid-19 me ha hecho
pensar y repensar en las circunstancias que nos han llevado a esta pandemia.
Como profesional del derecho
especializado en el área alimentaria, me preocupa ver si los mecanismos legales
previstos para garantizar la seguridad alimentaria y los sistemas de alerta
precoz en situaciones de crisis son suficientes y si son bien aplicados.
Concentramos nuestro interés en
el asunto sanitario. Tratamos de contribuir a frenar la propagación, mientras
confiamos en que haya capacidad para atender a los pacientes y poder avanzar
rápido en la investigación del tratamiento y la obtención de una vacuna. Las
cifras de su evolución no paran de inquietarnos día a día, y nos planteamos
cuestiones sobre el origen y los motivos de la diferente evolución de la
pandemia en distintos países.
La OMS nos indica que el foco
inicial territorial de la crisis está claramente localizado, China, Wuhan, y
que el origen zoonótico de la transmisión también. Se trata de la venta de
alimentos de origen animal ofrecidos en las variedades y condiciones habituales
en determinados mercados públicos de China. Hasta aquí podemos referirnos a las
noticias divulgadas al alcance de todos.
Como que no es la primera vez que
se ha producido una crisis alimentaria en ese país, me planteo alguna reflexión
sobre las circunstancias que puedan estar generando un latente potencial de
riesgo.
La creciente facilidad con la que
podemos movernos por el mundo y el interés en conocer culturas diferentes a la
propia facilitan escenarios que hace unos años parecían menos verosímiles. Este
interés se extiende también al ámbito alimentario. Se quiere descubrir lo que
en otras culturas forma parte de una dieta habitual, sin que a menudo se tenga
en cuenta las condiciones de seguridad alimentaria. Antes de que se discutiera
en Bruselas sobre la libertad de comercialización de alimentos que contuvieran
proteínas de insectos, o incluso estos mismos, en un viaje a México yo ya me
había dejado tentar por la ingestión de algún chapulín (saltamontes), y a punto
estuve de probar también atractivas frutas en almíbar que a buen seguro
hubieran forrado para siempre mi estómago de amebas. Pero al menos estos
atrevimientos no podían tener más consecuencias que en el marco limitado de mi
propia salud.
Creo que no se puede negar que
los flujos migratorios y el tráfico comercial derivado de la globalización
facilitan un escenario de creciente riesgo sanitario tejido en la transición a
partir de la alimentación (incluido el entorno medioambiental de la producción
de alimentos). El mantra, ya aprendido en Europa desde la crisis de las “vacas
locas”, de garantizar la seguridad en la cadena alimentaria “desde la granja y
el establo hasta la mesa” ya no es suficiente. Se trata también de garantizar
que la alimentación a la que tenemos acceso sea no solo aceptable y conveniente
desde el punto de vista nutricional sino también desde otros aspectos
fundamentales, como son la sostenibilidad y la salud global. Esto comporta la
aplicación reforzada del principio de precaución en la autorización de la
circulación de alimentos. Aquello que en el inicio de la construcción del
mercado interior europeo constituyó un pilar fundamental de la circulación de
productos (lo que es permitido comercializar legalmente en un país, lo es
también en los demás estados miembros, puesto que existe una normativa general
aplicable a la producción y comercialización de productos y entre éstos los
alimentos) no es suficiente. Ahora hay más factores a tener en cuenta. Ya no se
trata de evitar medidas de protección de mercados nacionales sino de garantizar
que los alimentos lleguen al consumidor habiendo respetado en su cultivo, cría
o captura, aspectos diversos tales como el respeto del medio ambiente, el
bienestar animal o la ética, y que finalmente todo ello se traduzca en una
mayor garantía en términos de salud pública.
He releído un breve artículo
publicado hace ya cinco años en Informativojurídico.com titulado “A propósito
de la crisis alimentaria en China: la responsabilidad empresarial” https://econtrast.blogspot.com/2014/09/joan-mier-proposito-de-la-crisis.html
en el que alertaba sobre estas circunstancias y de la necesidad de reforzar los
mecanismos de alarma y de gestión de crisis alimentarias, responsabilidad en
primer lugar de los Estados, y también de los componentes de la cadena
alimentaria, desde el productor hasta el distribuidor. También mencionaba el
interés de China en garantizar la seguridad alimentaria mediante la aprobación
de la ley general de seguridad alimentaria en 2009 (posteriormente reforzada en
2015) y sus medidas de trazabilidad y control.
A raíz de la aprobación de esa
normativa y de diversos episodios de contaminación alimentaria surgió un grupo
de trabajo de especialistas, liderado por Lluís González Vaqué, para el
seguimiento de aspectos de la normativa alimentaria en China y su comparación
con la comunitaria. Esto dio pie a la publicación de diversas reflexiones sobre
globalización e internacionalización de la legislación sobre alimentos ( https://www.eupharlaw.com/introduccion-al-derecho-alimentario-en-china
).
El crecimiento de la economía
china y su apertura a mercados internacionales ha provocado un giro importante
y rápido en el enfoque de su legislación alimentaria, desde un interés centrado
en la higiene de los alimentos a otro priorizando su seguridad. La actual norma
general aprobada en el 2015 establece normas severas en prevención, control de
riesgo, trazabilidad, retirada de alimentos, y un enfoque holístico general
para lograr garantías en la seguridad alimentaria. Esta ley está fuertemente
inspirada en la normativa y las estructuras institucionales de la normativa
europea y norteamericana.
Si se pretende analizar esa
normativa desde los parámetros de la normativa europea conviene hacerlo tomando
en consideración aspectos propios de la cultura legislativa de ese país. De
entrada, es destacable que el principio básico de aquel sistema regulatorio
alimentario establece que la producción y distribución de alimentos no está
sujeta a una autorización explícita. No obstante, las empresas alimentarias son
responsables cuando sus productos alimentarios violan la normativa de seguridad
o cualquier otra especificación establecida en los estándares de la normativa
alimentaria. Por el contrario, la comercialización de un alimento en Europa
queda autorizada al previo cumplimiento de la normativa. Esto se aplica tanto a
los productos accesibles a través de cualquier medio de la distribución como a
la venta directa, incluso en mercados públicos, pues se encuentran sometidos
igualmente a controles de seguridad, incluida la trazabilidad.
Volviendo a la cuestión del
origen zoonótico de la pandemia Covid-19 por consumo de animales accesibles en
mercados públicos chinos, donde las costumbres culturales arraigadas en el país
se han tenido que adaptar rápidamente al cumplimiento de estándares
alimentarios en buena parte inspirados en los europeos y americanos, esto
debería llevarnos a la reflexión de que esta crisis ha de servir, por lo menos,
para alertar de la necesidad de reforzar las 3 medidas de control en todas las
estructuras de venta de alimentos para mitigar el riesgo de epidemia por
contaminación alimentaria.
17 marzo 2020
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