Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 24 de octubre de 2017– Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego / Industrial Quesera Cuquerella S.L. y Juan Ramón Cuquerella Montagud
(Asunto C-614/17)
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 10 de enero de 2019
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El Abogado General Giovanni Pitruzzella responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo que tienen por objeto la interpretación del término “evocación” utilizado en la normativa de la Unión relativa a las denominaciones de origen protegidas (en adelante, DOP).
Esta petición se presenta en el contexto de un litigio entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, titular de la DOP, contra Industrial Quesera Cuquerella S.L., que utilizaba etiquetas con elementos figurativos que se vinculan a la región de La Mancha y a la novela “El Quijote” para identificar y comercializar los quesos “Adarga de Oro”, “Super Rocinante” y “Rocinante”, que no están amparados por la DOP.
En la resolución de remisión, el TS precisa que: (i) la palabra manchego es el adjetivo con el que en español se denomina a los productos originarios de La Mancha, (ii) La Mancha es la región en la que se desarrolla la novela “Don Quijote de La Mancha”, (iii) la descripción física que Cervantes hace del protagonista se corresponde con el dibujo de la etiqueta controvertida; (iv) la palabra española “adarga”, es un arcaicismo utilizado en la novela para referirse al escudo de Don Quijote; (v) Rocinante, es el nombre del caballo de Don Quijote; (vi) en uno de los capítulos más conocidos, Don Quijote se enfrenta a molinos de viento, elemento característico que se reproduce en la etiqueta.
En este contexto, el TS español alberga ciertas dudas en torno a la delimitación del concepto de “evocación” al amparo de la normativa sobre DOP y plantea tres cuestiones prejudiciales al TJUE.
En la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el uso de marcas verbales es requisito necesario para la existencia de la evocación o si esta puede producirse con el empleo de signos figurativos que remitan a la zona geográfica de referencia de la DOP para comercializar productos similares a los que están amparados por tal denominación.
La demandante entiende que debe preservar, para el queso que se beneficia de la DOP, los símbolos literarios y turísticos de Castilla La Mancha. Sostiene que los personajes de la novela de Cervantes se vinculan de manera indisociable con el lugar donde discurre la acción principal y que, por tanto, el empleo de estas figuras se vincula asimismo en la mente del consumidor con una determinada zona geográfica.
No obstante, ¿puede el titular de derechos monopolizar el uso de una región cuando esta esté íntimamente relacionada con la DOP? Y más allá de las denominaciones verbales ¿puede el titular de la DOP apropiarse de todos los símbolos y figuras que se relacionen con la región, incluso aunque provengan de una obra literaria?
El AG entiende que también los signos figurativos pueden producir evocación, por las razones que expondremos a continuación.
En sus conclusiones recuerda que de los precedentes jurisprudenciales se desprende que una evocación ilícita implica una asociación suficientemente directa e inequívoca en el consumidor con los productos protegidos por la DOP (asunto c-87/97, “Gorgonzola”, c-132/05 “Parmigiano Reggiano”, entre otros)
El AG concluye que esta asociación no implica, de manera imperativa, el uso del lenguaje verbal, sino que puede provenir, como el caso de autos, de un signo figurativo como una imagen. A su juicio,
el juez nacional está obligado a valorar un conjunto de indicios, sin que la presencia o la ausencia de alguno de tales indicios como, por ejemplo, la semejanza visual, fonética o conceptual entre las denominaciones en cuestión permita por sí sola constatar o excluir la existencia de una evocación (punto 29).
Por tanto, el concepto de evocación se aplica también a situaciones en las que un signo gráfico, sin presentar una semejanza gráfica y fonética con la DOP, suscita en el público al que se dirige una asociación de ideas. Esta interpretación garantiza la correcta protección de las denominaciones de origen protegidas y protege así aquellas circunstancias en las que se lleve al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la DOP.
La segunda cuestión prejudicial plantea, de manera inédita, si el empleo de signos figurativos que evoquen la región de La Mancha para comercializar queso implica evocar la DOP y, en consecuencia, si los productores de quesos amparados por la denominación disponen del monopolio del uso de dichos signos.
Una respuesta afirmativa a esta cuestión podría comportar una grave restricción a la libre circulación de mercancías ya que podría dar lugar a que los fabricantes de quesos no podrían utilizar ninguna imagen de La Mancha, que pasaría a ser de uso exclusivo de la titular de la DOP.
No obstante, una respuesta negativa permitiría a los operadores económicos beneficiarse indebidamente de la reputación de la DOP en cuestión mediante una utilización abusiva de tales denominaciones, menoscabando el esfuerzo efectuado con respecto a la calidad de los productos.
Los objetivos de la normativa de la Unión se verían ignorados si, por la mera razón de que un producto esté implantado en la zona geográfica a la que pertenece la DOP, un productor tuviera derecho a evocar esta última aun cuando sus productos no respetaran las características de dicha DOP.
El AG entiende que esta evocación solo puede ocurrir cuando la asociación de ideas con la zona geográfica de la DOP, suscitada por la utilización de signos evocativos, lleve directamente a la mente del consumidor los productos amparados o protegidos, lo que corresponderá analizar al juez nacional (punto 37). Para ello, debe realizarse un examen global que tenga en cuenta todos los elementos de las etiquetas controvertidas, así como las modalidades de presentación, publicidad y comercialización (punto 49).
En último lugar, en la tercera cuestión prejudicial el AG concluye que el “concepto de consumidor medio” debe entenderse en el sentido de que hace referencia al consumidor europeo, pero este incluye al del Estado miembro en el que se fabrica el producto en cuestión.
Autora: Marta Zaballos - marta.zaballos@cuatrecasas.com
Fuente: Eurlex y Blog CUATRECASES