19/12/2017

TJUE: La Abogada General Kokott avala los impuestos autonómicos sobre las grandes superficies



Con fecha 9 de noviembre de 2017 la Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Juliane Kokott, ha emitido tres opiniones en las que respalda los impuestos de Cataluña, Aragón y Asturias que gravan a los minoristas en función de su superficie de venta. En opinión de Kokott, estos impuestos estarían justificados por objetivos medioambientales y de ordenación del territorio.
El conflicto sobre el que se ha pronunciado la Abogado General trae consecuencia de la reclamación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) –a la que se adhirió la Comisión Europea– que considera que los impuestos sobre las grandes superficies suponen una restricción a la libertad de establecimiento y una ayuda de Estado ilegal en favor de los pequeños establecimientos minoristas. El litigio ha llegado al Tribunal de la Unión Europea como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo (C‑233/16C‑234/16 y C‑235/16C‑236/16 y C‑237/16).
A través de estos impuestos, las citadas comunidades autónomas gravan aquellas grandes superficies dedicadas al comercio minorista que superan determinados umbrales de tamaño. La base de tales impuestos es la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente, para lo que se busca desincentivar la apertura de aquellos comercios con capacidad para generar desplazamientos masivos de clientes y proveedores. Es por ello que, determinadas grandes superficies que alcanzan los umbrales de tamaño (tales como los destinados a maquinaria, venta de vehículos automóviles, etc.) están exentos de los mismos pues, en opinión del legislador, su tamaño se debe a la dimensión de los bienes con los que comercian, pero no atraen a la misma gran masa de clientes.
La base de la denuncia presentada por ANGED radica, en primer lugar, en el hecho de que un impuesto que grava únicamente las grandes superficies supondría una restricción a la libertad de establecimiento, por cuanto afectaría principalmente a empresas extranjeras. En opinión de la denunciante, este hecho se debe a que son las compañías extranjeras las que optan preferentemente por la apertura de este tipo de centros para compensar con economías de escala las inversiones necesarias para operar en otro estado miembro.
Si bien Kokott no niega que las empresas extranjeras puedan verse perjudicadas de forma mayoritaria, no considera que esta “afectación prevalente” pueda ser un criterio suficiente para justificar que las empresas nacionales se ven beneficiadas frente a las extranjeras, puesto que el impuesto gravará por igual a todos los centros, independientemente de su nacionalidad, que superen unos metros cuadrados predeterminados.
No obstante, y aun en el caso de que el Tribunal pudiese entender que existe esta discriminación encubierta, en opinión de la Abogado General, la misma estaría justificada. Kokott alude a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha indicado que los objetivos relacionados con la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente pueden justificar determinadas limitaciones a las libertades económicas. En este sentido, la imposición de este gravamen serviría para desincentivar la apertura de grandes centros comerciales, aquellos aptos para provocar el desplazamiento masivo de vehículos, generando con ello mayor ruido y emisiones a la atmósfera. Asimismo, no considera que el impuesto sea desproporcionado con respecto a los fines perseguidos, puesto que no imposibilita de manera absoluta que se siga desarrollando la actividad económica (el llamado “efecto asfixiante”).
En segundo lugar, se aborda la posibilidad de que este gravamen pudiese constituir una Ayuda de Estado a las empresas no afectadas por el mismo; los minoristas con centros de menor tamaño no gravados por dichos impuestos o los minoristas que sí alcanzan dichos tamaños, pero se dedican a actividades exentas. Para ello, Kokott hace un pormenorizado análisis sobre la posibilidad de que tal medida pueda suponer una ventaja económica dirigida únicamente a determinadas empresas, es decir, si puede considerarse una ventaja selectiva.
Sobre el concepto de ventaja, parte de la premisa de que los establecimientos que no alcanzan los umbrales de tamaño en ningún momento han estado gravados por el impuesto. Es decir, no se les alivia de ninguna carga por su tamaño, si no que no son objeto de la misma al no cumplir los requisitos que justifican la imposición de la misma.
Aun no considerando la medida como “ventaja”, Kokott entra a analizar si la misma puede considerarse selectiva, beneficiando directamente a determinadas empresas con respecto a otras. El Tribunal Supremo albergaría dudas en tal sentido al considerar que esta medida beneficia directamente a los comercios minoristas más pequeños frente a los más grandes, así como a las grandes superficies que, con motivo de los bienes de gran volumen que comercian, están exentas. Sin embargo, la Abogado General refuta este planteamiento, pues para que exista tal “selectividad”, los operadores económicos tratados de diferente forma deberían partir de una situación fáctica y jurídica comparable, teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa en cuestión.
Por tanto, para Kokott, tanto la exención de aquellas grandes superficies que comercializan bienes de gran tamaño, como la no sujeción de establecimientos minoristas de menor tamaño, estaría justificada en atención a los fines perseguidos por la normativa.
Las opiniones del Abogado General, si bien no son vinculantes para la resolución del litigio principal por parte del Tribunal, son seguidas por los magistrados en un gran porcentaje de casos. Por tanto, en los próximos meses, veremos si la decisión final del Tribunal sigue los planteamientos esgrimidos por Kokott.

[Nota de prensa]