09/02/2018

Sentencia del TJUE en el asunto Schweppes vs. Coca Cola



 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) ha resuelto las cuestiones prejudiciales sobre el agotamiento del derecho de marcas planteadas por el Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona en el asunto que enfrenta a Schweppes España y al Grupo Coca-Cola del Reino Unido (C-291/16) respecto de la tónica marca Schweppes.


 
En su momento, el signo “Schweppes” se registró en la Unión Europea por su titular, la compañía Cadbury Schweppes, como marca nacional, denominativa y figurativa en cada uno de los Estados miembros, siendo estas marcas nacionales fundamentalmente idénticas. En el año 1999, Cadbury Schweppes cedió parte de esas marcas, incluida la de Reino Unido, al Grupo Coca-Cola, manteniendo para sí la marca española y otras dieciséis de otros Estados miembros (hoy titularidad de Schweppes International).
 
La cuestión sobre la que ahora se pronuncia el TJUE es si Schweppes España, filial de Schweppes International, puede impedir la comercialización en España de la tónica Schweppes fabricada por el Grupo Coca Cola del Reino Unido alegando una infracción de marca. En concreto, la sentencia del TJUE establece cómo debe interpretarse, en este caso, el agotamiento del derecho de marca establecido en el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95, que implica que el derecho conferido por la marca no permite a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en la UE con dicha marca por el titular o con su consentimiento, salvo que existan motivos legítimos para ello.
 
En el presente asunto, se da la circunstancia de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) inició en septiembre de 2015 un procedimiento sancionador contra Schweppes España precisamente por impedir las importaciones a España de marcas Schweppes distintas a la española (asunto S/DC/0548/15).
 
La base de ambos conflictos se remonta a 2013, cuando Schweppes España tuvo conocimiento de que varios de sus distribuidores independientes estaban introduciendo en España tónica Schweppes fabricada en Reino Unido por Coca Cola. En aquel momento, la española inició varios procedimientos judiciales contra dichos distribuidores por posible vulneración de sus derechos sobre la marca “Schweppes” en España.

Para poner fin a algunos de esos procedimientos, las partes involucradas optaron por incluir en sus contratos de distribución cláusulas que restringían en España la comercialización de productos con la marca “Schweppes” que no hubiesen sido fabricados por Schweppes España, limitando con ello las importaciones paralelas de estos productos.

Como ya comentamos en su momento (ver https://mailchi.mp/cms-asl/alerta-productos-de-consumo-novedades-junio-julio-2017?e=1643c274d4), de la literalidad de esos acuerdos se desprendía la prohibición a los distribuidores de introducir en España no solo la tónica Schweppes fabricada por Coca Cola fuera de España, sino también la producida por las otras filiales de Schweppes International, compañía a la que pertenece Schweppes España. Por ello, la CNMC aceptó cerrar el asunto sin sanción para Schweppes España condicionado a que ésta eliminase de sus contratos de distribución las prohibiciones a la importación respecto de los productos fabricados por el resto de filiales del grupo Schweppes International. La CNMC entendía que la prohibición respecto de productos fabricados por Coca Cola estaba en principio justificada, a falta de la interpretación que hiciera el TJUE en respuesta a las cuestiones prejudiciales que se habían planteado al respecto.

Pues bien, en su sentencia, el TJUE confirma la opinión del Abogado General Mengozzi y, siguiendo la jurisprudencia de la Unión Europea, determina que el agotamiento del derecho conferido a la marca debe interpretarse en el sentido de que impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esa marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derecho relativos a la misma mediante cesión, si los titulares de una y otra marca se encuentran “bajo el control de una única empresa”. Esta unidad de control debe apreciarse: (i) si el titular (en nuestro caso, Schweppes España) “ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando una confusión en cuanto al origen empresarial de los productos relacionados con ésta”; o (ii) si existen vínculos económicos entre Schweppes España y el Grupo Coca Cola en el Reino Unido, “en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad”.
 
Corresponde ahora al juzgado que remitió la cuestión prejudicial apreciar si existe esa estrategia de marca global y única o si existen dichos vínculos económicos entre Schweppes España y Coca Cola. En el caso de que este extremo fuese probado, la prohibición de comercialización de esos productos no sólo supondría una infracción de la normativa sobre marcas por haberse agotado ese derecho, sino también una infracción de la normativa de competencia que haría que la CNMC tuviera que revisar la postura adoptada en el asunto aquí también comentado.