04/09/2014

TJUE: La hora de llegada efectiva de un vuelo corresponde al momento en que se abre al menos una puerta del avión


 
 
Tan sólo en ese momento puede determinarse la magnitud del retraso a los efectos de una posible indemnización

 

Sentencia en el asunto C-452/13

Germanwings GmbH / Ronny Henning

4.9.2014

 

El retraso de un vuelo de la compañía aérea Germanwings de Salzburgo (Austria) a Colonia/Bonn (Alemania) ha permitido al Tribunal de Justicia precisar el momento que corresponde a la hora de llegada efectiva de un avión. A pesar de que el aparato de que se trata despegó con un retraso de 3.10 h, las ruedas del aparato tocaron la pista de aterrizaje del aeropuerto de Colonia/Bonn con un retraso de 2.58 h. Cuando el avión alcanzó su posición de estacionamiento, el retraso era de 3.03 h. Las puertas se abrieron poco después.

Uno de los pasajeros alega que el destino final se alcanzó con un retraso de más de tres horas con respecto a la hora de llegada prevista, por lo que, como se desprende de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia(1) puede solicitar una indemnización de 250 euros. Para Germanwings, la hora de llegada efectiva es la hora a la que las ruedas del aparato tocaron la pista de aterrizaje del aeropuerto de Colonia/Bonn, de modo que el retraso con respecto a la hora de llegada prevista fue de tan sólo 2.58 h, de modo que no estaba obligada a pagar indemnización alguna.

El órgano jurisdiccional austriaco que conoce del asunto entre el pasajero y Germanwings preguntó al Tribunal de Justicia cuál es el momento que corresponde a la hora de llegada efectiva del avión.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia considera que el concepto de «hora de llegada efectiva» no puede definirse contractualmente, sino que debe interpretarse de manera autónoma y uniforme.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, durante el vuelo, los pasajeros permanecen confinados en un espacio cerrado, bajo las instrucciones y el control del transportista aéreo, donde, por razones técnicas y de seguridad, sus posibilidades de comunicación con el mundo exterior se encuentran considerablemente limitadas. En tales circunstancias, los pasajeros se ven en la imposibilidad de gestionar sus asuntos personales, familiares, sociales o profesionales. Si bien tales inconvenientes deben considerarse inevitables siempre que el vuelo no exceda de la duración prevista, no ocurre lo mismo en caso de retraso, habida cuenta, en particular, de que los pasajeros no pueden utilizar ese «tiempo perdido» para alcanzar los objetivos que los motivaron a elegir precisamente ese vuelo. Por lo tanto, el concepto de «hora de llegada efectiva» debe entenderse en el sentido de que corresponde al momento en que se pone fin a la citada situación de inconveniencia.

La situación de los pasajeros de un vuelo no cambia sustancialmente cuando las ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje ni cuando el avión alcanza su posición de estacionamiento, pues los pasajeros siguen estando sujetos a varias limitaciones confinados dentro del espacio cerrado en el que se encuentran. En principio, los pasajeros sólo pueden reanudar sus actividades habituales en el momento en que se les permite abandonar el aparato, y en el que a tales efectos se ordena abrir las puertas del avión.

El Tribunal de Justicia concluye que la «hora de llegada», utilizada para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, corresponde al momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, dado que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

 

Texto completo de la sentencia: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62013CJ0452&rid=1

 

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(1)  Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07, véase también el CP n° 102/09).