25/04/2014

LA FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE "CROWDFUNDING"



 

 LA FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE “CROWDFUNDING”

Ángel Carrasco
Catedrático de Derecho Civil - Centro de Estudios de Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha)

I. INTRODUCCIÓN

El conocido como crowfunding es a la vez un sistema de financiación empresarial y un esquema de contratación múltiple. Personas privadas, no inversores profesionales, o no más inversores que quienes abren un depósito de dinero en una cuenta bancaria, prestan dinero a proyectos empresariales mediante contratos financieros de préstamos celebrados con plataformas participativas que consiguen colectivizar los ingresos y dirigirlos a determinados proyectos empresariales, cuyos promotores serán los receptores materiales de los fondos. Inevitablemente surgen cuestiones y dudas jurídicas cuando se considera cómo garantizar el crédito de estos inversores minoristas, y especialmente cuando se trata de personas que no operan profesionalmente en el mercado del crédito.

El borrador de Anteproyecto de Ley Financiera crea una nueva figura denominada Plataformas de Financiación Participativa (PFP) que pasan a estar supervisadas y controladas por el Banco de España (en el caso de PFP de préstamos) o por la Comisión Nacional de Valores (en el caso de PFP de acciones, participaciones u otros valores). Las plataformas están sujetas a licencia obligatoria del BdE o de la CNMV, soportan obligaciones relativas a las propias PFP (capital mínimo de 50.000 euros, honorabilidad de los administradores, código de conducta, etc.) y están sujetas a rigurosos deberes de información a favor de los inversores. En esta nota sólo nos ocupamos de las PFP que capten dinero de los inversores en forma de préstamo, dejando para otra ocasión las que ofrecen financiación de proyectos mediante la inversión en instrumentos financieros. Sus modelos de negocio, sus deberes de actuación y sus riesgos son suficientemente distintos como para no complicar la exposición del modelo básico con dificultades añadidas.

En esta nota sólo nos ocupamos de las PFP que capten dinero de los inversores en forma de préstamo, dejando para otra ocasión las que ofrecen financiación de proyectos mediante la inversión en instrumentos financieros. Sus modelos de negocio, sus deberes de actuación y sus riesgos son suficientemente distintos como para no complicar la exposición del modelo básico con dificultades añadidas.

No son éstos los únicos instrumentos de crowdfunding ni, a juzgar por la literatura existente, los más usuales fuera de nuestras fronteras. El más común de los modelos de crowdfunding es el de la aportación gratuita “modalizada” a la aplicación del ingreso a un proyecto determinado. Otro modelo, el equity-crowfunding, se construye poco más o menos como una “inversión oculta” en una empresa ajena, adquiriéndose en el proyecto una suerte de condición de socio interno calificable como contrato de cuentas en participación. De ninguno de estos modelos nos ocupamos aquí.

II. EL ESQUEMA CONTRACTUAL ORDINARIO DE LAS PLATAFORMAS DE CROWDFUNDING EN ESPAÑA

Hasta el presente no han existido más que dos experiencias profesionales conocidas de PFP en España y es previsible que su funcionamiento se haya resentido ante el impacto de las restricciones de negocio que se encuentran en el texto del Anteproyecto. Nos limitaremos aquí a describir el modelo de negocio usual que se practicaba en estas PFP.

Alta en la PFP

Antes de operar la inversión, el inversor debe “darse de alta” en la PFP. Este “ingreso” no está claramente especificado como un contrato singular, pero es de una importancia cardinal, porque define la existencia de una “relación de consumo” entre la PFP y el inversor no profesional. No es un contrato asociativo y tampoco tiene un contenido económico inmediato.

Mandato

Confirmada el alta, el inversor suscribe un contrato de mandato con la PFP, mediante el que autoriza para que ésta gestione y celebre por nombre y cuenta de aquél los contratos de préstamo que el inversor haya seleccionado. La PFP utilizará a tal efecto un modelo prerredactado de contrato de mandato. En virtud del contrato, el inversor confiere a la PFP un mandato para que ésta promueva, solicite y realice los trámites necesarios para formalizar en nombre y representación del inversor el correspondiente Contrato de Préstamo con las personas jurídicas interesadas en recibir préstamos, en las cuantías, términos y condiciones que se detallen para cada “Inversión” Activa” publicada en la página web de la PFP www.uclm.es/centro/cesco

A través de la página web de la PFP, el inversor tendrá acceso a las solicitudes publicadas por las personas jurídicas que estén interesadas en recibir cantidades en préstamo, solicitudes, que indicarán la cantidad precisada, el tipo de interés máximo al que el prestatario está dispuesto a tomar dinero prestado, el plazo para la devolución del préstamo y en su caso las garantías ofrecidas. El inversor teóricamente basará su decisión de suscribir el contrato de préstamo, entre otros criterios, en la clasificación otorgada por empresas de calificación de riesgo o en la calificación de solvencia detallada en la página web de la PFP. Dicha valoración será elaborada con criterios objetivos y se indica que no pueda ser considerada como una recomendación a suscribir el contrato de préstamo.

El inversor realiza un pago a la PFP en concepto de “reserva” y dispone a continuación de un plazo determinado en el que deberá realizar la correspondiente transferencia a la cuenta bancaria que indique la PFP, entendiéndose que en el momento que realiza la transferencia bancaria presta su conformidad con la cuantía, el plazo para la devolución del préstamo y el resto los términos y condiciones del contrato de préstamo. En el supuesto de no realizarse la transferencia bancaria, el importe de la reserva se pierde para el inversor.


Fuente: Boletín de Novedades del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La Mancha; consultar: http://blog.uclm.es/cesco/

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* Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación DER 2011-28562, del Ministerio de Economía y Competitividad (“Grupo de Investigación y Centro de Investigación CESCO: mantenimiento de una estructura de investigación dedicada al Derecho de Consumo”), que dirige el Prof. Ángel Carrasco Perera.

 






 

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